RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-127/2012

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

 

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-127/2012, promovido por el Partido del Trabajo, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG167/2012, emitida el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional especializado en los recursos de apelación acumulados, identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, y

 

 

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Denuncia. El treinta y uno de octubre de dos mil once, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de denuncia, en contra de: 1) Andrés Manuel López Obrador; 2) Partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano; 3) Movimiento de Regeneración Nacional conocido como “MORENA” y 4) Quien o quienes resultaran responsables, por hechos presuntamente violatorios de la normativa electoral federal, consistentes en la supuesta realización de actos anticipados de precampaña y campaña.

 

1.1 Integración de expediente. Mediante proveído de treinta y uno de octubre de dos mil once, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo por el cual tuvo por recibido el escrito precisado en el apartado uno (1) que antecede y ordenó la integración del expediente del procedimiento especial sancionador, el cual quedó radicado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

 

1.2 Resolución CG09/2012. El dieciocho de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG09/2012, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara fundado el procedimiento especial sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos de los considerandos DÉCIMO SEGUNDO de la presente determinación.

 

TERCERO. Se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2.8579%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.

 

CUARTO. Se impone al Partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir, en términos de lo precisado en el considerando DÉCIMO TERCERO de esta Resolución.

 

QUINTO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

SEXTO. Se ordena el desglose del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional A. C. (MORENA), hasta en tanto se haya emplazado al mismo, en términos de lo expresado en el considerando SEXTO.

 

SÉPTIMO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o Resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

OCTAVO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

NOVENO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

2. Queja. El veintinueve de noviembre de dos mil once, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Tabasco, presentó escrito de queja ante la Junta Local Ejecutiva del propio instituto en esa entidad federativa, en contra de los partidos políticos del Trabajo y Convergencia, ahora Movimiento Ciudadano, por conductas que consideró violatorias de la normativa electoral federal, las cuales consistían en la transmisión de promocionales en el Estado de Tabasco, a favor del Movimiento de Regeneración Nacional y de Andrés Manuel López Obrador.

 

2.1 Remisión de queja e integración de expediente. El dos de diciembre de dos mil once, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco, remitió, a la Secretaría Ejecutiva del propio Instituto, la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, misma que fue radicada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011.

 

2.2 Resolución CG89/2012. El quince de febrero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución CG89/2012, cuyos puntos resolutivos son al tenor siguiente:

 

PRIMERO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra del C. Andrés Manuel López Obrador, en términos del Considerando DÉCIMO TERCERO de la presente determinación.

 

SEGUNDO. Se declara infundado el Procedimiento Especial Sancionador instaurado en contra de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en términos del Considerando DÉCIMO CUARTO de la presente determinación.

 

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada.

 

CUARTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

3. Recursos de apelación. El veintiséis y veintiocho de enero de dos mil doce, el Partido Acción Nacional y los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática, respectivamente, presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral sendas demandas de recurso de apelación, a fin de controvertir la resolución CG09/2012.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, el diecinueve de enero de dos mil doce presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, demanda de recurso de apelación para controvertir la resolución CG89/2012.

 

Con motivo de lo anterior, se radicaron en esta Sala Superior los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012.

 

4. Sentencia de Sala Superior. El catorce de marzo de dos mil doce, este órgano jurisdiccional federal, previa acumulación de los recursos de apelación aludidos en el numeral que antecede, dictó sentencia, cuyas consideraciones y puntos resolutivos, en lo que interesa al caso, son al tenor siguiente:

 

III.c)Análisis de los agravios respecto a si en los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados se cumple o no el ELEMENTO TEMPORAL.

 

Con relación al elemento temporal, Movimiento Ciudadano y los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo se duelen sobre que la autoridad responsable consideró actualizado ese componente de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, por la difusión de los promocionales y programas denunciados, en el periodo comprendido del treinta de agosto al dieciséis de noviembre del dos mil once.

 

Ello, porque en todo caso, el periodo que deberá considerarse en la comisión de las faltas, será el que media entre el siete de octubre y el dieciséis de noviembre del año próximo pasado, por ser las fechas en que inició el proceso electoral federal en curso y aquélla en la que cesó su difusión.

 

Dicho agravio resulta fundado.

 

Se inicia precisando, que no existe controversia en cuanto a que los promocionales y programas denunciados, se difundieron en el lapso comprendido entre treinta de agosto y el dieciséis de noviembre, del año próximo pasado.

 

Ahora bien, resulta importante recordar, que el elemento personal en el caso particular y atendiendo a los agravios planteados, se colmó al atribuirle al ciudadano Andrés Manuel López Obrador, el carácter de "aspirante", de acuerdo con la definición que proporciona el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Sobre ese punto se determinó, que para el caso particular, la condición de temporalidad quedaría acotada teniendo como extremos, por un lado, una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente y, en el otro extremo, previo al registro de la precandidatura en los procesos de selección interna de candidatos a un puesto de elección popular.

 

En la especie se observa, que no obstante que la autoridad responsable reconoció esos extremos del elemento personal, dejó de ajustarse a los mismos, toda vez que para configurar el elemento temporal afirmó, en la página 108 de la resolución impugnada:

 

 

Ahora bien, por lo que hace al elemento temporal se advierte que los audiovisuales denunciados fueron transmitidos en uso de las prerrogativas de acceso a radio y televisión a que tienen derecho los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano (antes Convergencia) en el período comprendido del treinta de agosto del dos mil once (es decir, antes del arranque del Proceso Electoral Federal en curso), hasta el dieciséis de noviembre del mismo año (cuando ya había iniciado el aludido Proceso Electoral, el cual comenzó el siete de octubre de esa anualidad).

 

 

Consideración de la responsable que, en el caso particular se considera ilegal, al apartarse de los datos con base en los cuales fue teniendo por acreditados, cada uno de los elementos que componen a los actos anticipados de precampaña y/o campaña que le fueron denunciados.

 

Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que no se puede atribuir responsabilidad a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la transmisión de los promocionales objeto de denuncia, en el período del tres al dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

Lo anterior es así, porque a fojas ciento veintiséis a ciento cincuenta y cinco del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO ÚNICO" del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obra copia certificada del acuerdo de dos de noviembre de dos mil once, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral por el cual declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas por el Partido Acción Nacional, consistentes en la suspensión de la difusión, en radio y televisión, de los promocionales objeto de denuncia.

 

Asimismo, del aludido acuerdo se advierte que la citada Comisión de Quejas y Denuncias instruyó a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, para que requiriera a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano para que, dentro del término de seis horas, indicaran los promocionales que sustituirían los promocionales objeto de suspensión.

 

La Comisión de Quejas y Denuncias determinó requerir a las concesionarias y permisionarias de radio y televisión para que, de inmediato, sin exceder veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, suspendieran la difusión de los promocionales objeto de denuncia, los cuales deberían ser sustituidos por aquéllos promocionales que indicara el propio Instituto Federal Electoral.

 

De igual modo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral instruyó, al Secretario Ejecutivo del propio Instituto para que, llevara a cabo las acciones necesarias a fin de notificar el aludido acuerdo.

 

En este contexto, cabe destacar que a fojas ciento cincuenta y ocho a ciento sesenta y tres del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO ÚNICO" del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obran copias certificadas de los oficios DEPPP/STCRT/5785/2011 DEPPP/STCRT/5786/2011, de dos de noviembre de dos mil once, por los cuales el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral notifica a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, respectivamente, el acuerdo de dos de noviembre de dos mi once, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias.

 

Asimismo, el aludido Director Ejecutivo requirió a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, para que dentro del plazo de seis horas contadas a partir de la notificación de ese acuerdo, indicaran a la Dirección de Pautado, Producción y Distribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, los promocionales que deberían sustituir a los promocionales, cuya difusión se ordenó suspender, en su caso, remitir el material respectivo.

 

Por otra parte, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos apercibió a los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, que en caso, de no dar cumplimiento en tiempo y forma lo requerido, se procedería a transmitir los promocionales genéricos con que contara el Instituto Federal Electoral, lo anterior con fundamento en el artículo 46, párrafo 6, del Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral, entonces vigente.

 

Cabe destacar, que al dos de noviembre de dos mil once, estaba vigente el Reglamento de Acceso a Radio y Televisión en Materia Electoral aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el diez de julio de dos mil ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de ese mismo año.

 

Para mayor claridad, se transcribe la disposición reglamentaria precisada, la cual es del tenor siguiente:

 

‘Artículo 46.

 

De los materiales de los partidos políticos.

 

[…]

 

6. En caso de que los materiales entregados por los partidos políticos no cumplan con las especificaciones técnicas, ni con la duración correcta, invariablemente se seguirán transmitiendo las versiones que se encuentren vigentes. Dicha situación se mantendrá hasta en tanto los materiales no sean entregados en el formato adecuado y sea técnicamente posible su inclusión en la programación de las estaciones de radio y canales de televisión que corresponda. De persistir la falta y terminada la vigencia de los mensajes al aire, se procederá a la transmisión de los mensajes genéricos’.

 

Expuesto lo anterior, si el dos de noviembre de dos mil once, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral ordenó la suspensión de los promocionales objeto de denuncia, es inconcuso que, al momento de dictar la resolución se impugna en el recurso de apelación en que se actúa, no se podrá atribuir responsabilidad alguna a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, por la difusión de los promocionales objeto de denuncia, con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once.

 

Si los promocionales objeto de denuncia fueron difundidos con posterioridad al tres de noviembre de dos mil once, esto es, del tres al dieciséis de noviembre de ese año, no obstante que se había dictado la medida cautelar por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, es en el diverso procedimiento administrativo sancionador que se inició por dicho motivo, que se debe determinar la responsabilidad conducente.

 

Cabe destacar, que a fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y cinco del procedimiento especial sancionador radicado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, identificado en esta Sala Superior como "CUADERNO ACCESORIO ÚNICO" del recurso de apelación SUP-RAP-25/2012, obra la copia certificada del proveído de cinco de enero de dos mil doce, por el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ordenó escindir la parte relativa al probable incumplimiento a la citada medida cautelar, para que de manera independiente se resolviera lo que conforme a Derecho correspondiera.

 

De lo anterior, se advierte claramente que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral ordenó la investigación y resolución, por cuerda separada, del posible incumplimiento a la medida cautelar decretada por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el dos de noviembre de dos mil once.

 

En consecuencia, asiste razón a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en cuanto que la resolución controvertida está indebidamente fundada y motivada porque no se tomó en cuenta no es conforme a Derecho la responsabilidad que se pretende atribuir a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por la difusión, de los promocionales objeto de denuncia, en radio y televisión.

 

En tal virtud, lo procedente es ordenarle al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que tenga acreditado el elemento temporal respecto de los casos del ciudadano Andrés Manuel López Obrador así como de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, exclusivamente, en el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre, ambos del año dos mil once.

 

Dicho en otras palabras, deberá tenerse por configurada la comisión de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados a todos los sujetos precisados en el párrafo que antecede, en las condiciones que han quedado anteriormente explicadas.

 

 

IV. Análisis de los agravios relacionados con la indebida individualización de las sanciones a Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo.

 

Individualización de sanciones. De los escritos de demanda se advierte que los recurrentes formulan diversos agravios tendentes a cuestionar la individualización de las sanciones impuestas por la responsable en la resolución materia de impugnación; por ende, tales argumentos se analizarán en el orden y apartados siguientes:

 

I. Reincidencia. Aduce el Partido Acción Nacional que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada y goza de una incongruencia interna, porque dada la existencia del precedente invocado en el apartado relativo al estudio de la reincidencia dentro del considerando décimo tercero de dicha determinación, en la especie el Partido del Trabajo ha incurrido nuevamente en actos anticipados de precampaña y campaña, por lo que la multa que le corresponde debe configurarse al doble, atento a lo dispuesto en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicho motivo de disenso es fundado, por las razones siguientes:

 

La reincidencia, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, se actualiza, lato sensu, cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme, incurre nuevamente en la comisión de otra u otras faltas similares.

 

Sobre el particular, esta Sala Superior ha establecido que los elementos mínimos que deben tomarse en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia, como agravante de una sanción en el procedimiento administrativo, son los siguientes:

 

1.                      Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta);

2.                      Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico, y

3.                      Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

 

Tales elementos se recogen en la jurisprudencia 41/2010, consultable a páginas 545 a 547, del Volumen 1, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, de este órgano jurisdiccional, de rubro: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.

 

En resumen, un infractor es reincidente siempre que vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que ha sido sancionado con anterioridad por resolución pasada por autoridad de cosa juzgada.

 

Ahora bien, en el caso concreto, al analizar el elemento de la reincidencia (páginas 116 a 119) dentro del considerando décimo tercero de la resolución materia de los presentes recursos de apelación, relativo a la individualización de la sanción de los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la autoridad responsable adujo que:

 

  Considera reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

  En atención a los elementos que esta Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un infractor, en la especie, según consta en sus archivos, los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no han incurrido en actos de la misma naturaleza que la que sancionaba, es decir, en actos anticipados en los que pretendan un posicionamiento ante el electorado, afectando el mismo bien jurídico tutelado, a saber: la legalidad y equidad en la contienda electoral; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

 

  No le pasaba desapercibido que en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010, que motivó la emisión de la resolución CG367/2010, se denunció formalmente a las mismas personas y partidos; sin embargo, en el procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que ahora nos ocupa, se estudió lo relativo a que con su actuar se incurría en la vulneración a los actos anticipados de precampaña y campaña, situación diversa a la analizada en aquél asunto por esta Sala Superior.

 

  Al no actualizarse los elementos mínimos para la configuración de la reincidencia, los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano debían considerarse como no reincidentes, quedando obligada a la valoración de tal circunstancia para la imposición de la sanción.

 

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que las consideraciones transcritas a fojas 118 y 119 de la resolución controvertida, relativas al precedente cuya existencia aduce el Partido Acción Nacional, corresponden al expediente identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, interpuesto por el mismo partido a fin de impugnar el Acuerdo CG64/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador registrado con el número SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010, en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional en el diverso SUP-RAP-191/2010.

 

Cabe precisar que el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, deviene de la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso SUP-RAP-191/2010, cuya pretensión del Partido Acción Nacional consistió en que se revocara la resolución CG367/2010, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la denuncia presentada por dicho partido en contra de Andrés Manuel López Obrador y los Partidos Políticos del Trabajo y Convergencia, por hechos que en su opinión constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010.

 

Al respecto, esta Sala Superior acogió el agravio relativo a que la autoridad responsable actuó ilegalmente al considerar que no estaba en aptitud de analizar y determinar la legalidad de los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, aducido en el mencionado recurso de apelación SUP-RAP-191/2010, por lo que concluyó revocar la resolución impugnada y ordenó al citado Consejo General que dictara una nueva determinación en la que analizara los actos denunciados y determinara si constituían o no actos anticipados de precampaña y campaña y, en su caso, impusiera la sanción correspondiente.

 

Por su parte, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, esta Sala Superior determinó que:

 

  La cuestión a dilucidar se constreñía a determinar si como lo sostenía el Partido Acción Nacional, el Partido del Trabajo, con la transmisión de los programas y promocionales impugnados, infringió el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al utilizar la pauta correspondiente a los tiempos del Estado asignados a dicho instituto denunciado.

 

  Los mensajes denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción de un partido político para obtener un posicionamiento en el proceso electoral federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos para tales efectos y, por tanto, resultaban violatorios de los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  El denominado “Proyecto Alternativo de Nación” constituía un mensaje partidista, con miras a la elección del dos mil doce, en donde el Partido del Trabajo, en uso de los tiempos que el Estado le asigna, realizaba un acto preparatorio de la elección federal que, al no ajustarse a los tiempos y formalidades específicas previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resultaba contraria a Derecho.

 

  El contenido de los programas y promocionales denunciados era responsabilidad exclusiva y directa del Partido del Trabajo, por ser quien solicitó su pautado y los remitió para su transmisión a la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de su prerrogativa constitucional y legal de acceso a los tiempos del Estado en radio y televisión, lo cual vulneraba la normativa electoral y, en consecuencia, tal conducta ameritaba la imposición de una sanción.

 

  Al haber resultado fundado el agravio bajo estudio, lo procedente era revocar el acuerdo impugnado, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que impusiera al Partido del Trabajo la sanción que conforme a Derecho correspondiera, dada la violación a los artículos 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Cabe señalar que a fin de cumplir con la sentencia en comento, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG177/2011, en la que determinó sancionar al Partido del Trabajo con una amonestación pública.

 

Inconforme con dicha amonestación, el Partido Acción Nacional interpuso el recurso de apelación registrado con el número SUP-RAP-117/2011, en el que esta Sala Superior concluyó revocar tal determinación, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral efectuara una diversa calificación de la gravedad de la falta cometida por el Partido del Trabajo y, en consecuencia, individualizara la sanción a imponer.

 

En cumplimiento a la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, el citado Consejo General emitió la resolución CG300/2011, en la que determinó sancionar al Partido del Trabajo con una multa equivalente a $473,298.02 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos 02/100 M.N.); sanción que fue impugnada por dicho instituto político y confirmada por esta Sala Superior en el recurso de apelación registrado con el expediente SUP-RAP-502/2011.

 

Dadas las consideraciones que anteceden, en la especie sí se colman los elementos mínimos que deben tomarse en cuenta a fin de tener por actualizada la reincidencia alegada por el Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, porque si bien es cierto que el Partido del Trabajo ha sido sancionado en la resolución materia de los presentes recursos de apelación, también lo es que la falta que se le atribuye es similar a aquella por la que se ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que le impusiera la sanción que conforme a Derecho correspondiera, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011.

 

En efecto, en la resolución impugnada en esta vía se concluyó que los hechos atribuidos al Partido del Trabajo constituyen actos anticipados de precampaña o campaña y, por ende, violan lo dispuesto en los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal, y 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Similares condiciones se observan en el expediente registrado con el número SUP-RAP-63/2011, en donde esta Sala Superior determinó que los mensajes denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción del citado instituto político para obtener un posicionamiento en el proceso electoral federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos para tales efectos y, por tanto, resultaban transgresores de los invocados numerales 41, base IV y 38, párrafo 1, inciso a), por lo que  del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que ordenó al Consejo General del Instituto Federal Electoral emitiera una nueva resolución, en la que le impusiera a dicho partido la sanción que conforme a Derecho correspondiera.

 

Luego, es factible concluir que las conductas atribuidas en el mencionado precedente, son esencialmente similares a las que ahora motivan, nuevamente, la imposición de una sanción al Partido del Trabajo, ya que ambas coinciden en los elementos esenciales de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es decir, de posicionamiento frente al electorado con miras a un proceso electoral federal, inobservando los tiempos previstos en la ley comicial federal para tales efectos.

 

Así, al cumplirse en la especie con el elemento relativo a que el infractor cometiera con anterioridad una infracción (repetición de la falta), entonces se surten los elementos en los que se requiere que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y, que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme, para tener por actualizada la reincidencia en comento, dado que la actualización de cada uno de estos elementos depende del surtimiento previo de los demás.

 

En consecuencia, al resultar fundado el presente agravio, la autoridad responsable deberá considerar, al reindividualizar la sanción en el caso del Partido del Trabajo, que éste además tiene el carácter de reincidente.

 

Violación al principio de legalidad. Por otra parte, aducen los partidos políticos Movimiento Ciudadano, del Trabajo y de la Revolución Democrática que la individualización de la sanción que realiza la autoridad responsable en la resolución impugnada viola en su perjuicio el principio de legalidad.

 

Lo anterior, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral no expone las razones que lo llevaron a determinar el monto de la sanción que le impuso a los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo.

 

Es decir, la responsable no señala cuáles spots y cuántos impactos son atribuibles a cada instituto político sancionado, a partir de qué fecha y hora se ordenó su transmisión, los parámetros de medición de tales impactos, los horarios de transmisión o el universo de receptores, ni por qué el caso concreto se ajusta a cierta hipótesis normativa, aunado a que tasa con el mismo valor e impacto los spots denominados “versión TATA” y “versión Testimonios”, cuando su contenido es distinto.

 

Asimismo, señalan los apelantes que al determinarse el monto de la sanción que se le impuso a los partidos políticos denunciados, en todo caso, la responsable sólo debió cuantificar los spots que se transmitieron a partir del inicio del presente proceso electoral y no como arbitrariamente lo hizo, a partir del treinta de agosto de dos mil once, puesto que en ese ámbito temporal no se encontraba en curso proceso electoral alguno.

 

Son fundados los motivos de disenso que anteceden por las razones siguientes:

 

Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagran la garantía de seguridad jurídica. Dicha garantía comprende, a su vez, la de legalidad, la cual exige que todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de invocarse el precepto legal exactamente aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Esta garantía, en materia electoral, se recoge en el artículo 41 de la Constitución Federal, al disponer que las determinaciones en esa especialidad deben cumplir con los principios de constitucionalidad y legalidad, lo cual se traduce en que todo acto proveniente, en este caso, de los órganos administrativos electorales, cumplan los requisitos formales de debida fundamentación y motivación.

 

La observancia del principio de legalidad que enmarca el precepto fundamental, como ya se apuntó, impone la obligación de que los motivos esgrimidos por la autoridad encuentren sustento cabal en la ley; en otras palabras, que los argumentos expresados se adecuen a lo previsto en la norma.

 

En concordancia con el alcance de esa prerrogativa, debe estimarse que en el ejercicio del derecho administrativo sancionador, que constituye una especie de ius puniendi (facultad de imponer penas, propias de la autoridad jurisdiccional), la manifestación de cumplimiento del deber de motivación, especialmente se torna patente cuando además de exponerse las razones y circunstancias que impulsan la determinación, la autoridad, en su calidad de garante de la legalidad, atiende en forma especial a que entre la acción u omisión demostrados y las consecuencias de derecho que determine, exista proporcionalidad. Esto es, que las segundas, guarden frente a las primeras, una relación de correspondencia, ubicándose en una escala o plano de compensación.

 

Así, esta Sala Superior ha establecido, de manera reiterada, que para cumplir el referido principio, la autoridad administrativa electoral, en su ejercicio para individualizar la sanción a los sujetos infractores, debe ponderar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, a saber:

 

a) La gravedad de la falta o infracción;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) La comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados;

d) La trascendencia de la norma violada;

e) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

f) Las circunstancias externas y los medios de ejecución;

g) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; y,

h) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

 

Conforme a ello, el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que deriva de la acreditación de una infracción, no es irrestricto o discrecional, sino que se encuentra condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta y al infractor, que le permitan individualizar la sanción a imponer al transgresor de la norma electoral, bajo parámetros de justicia, equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal manera que dicha consecuencia jurídica no resulte desproporcionada ni gravosa para aquél, pero sí eficaz para lograr el objetivo que persigue la facultad punitiva, a saber: disuadir a dicho responsable la intención de volver a cometer la infracción.

 

El propósito fundamental que se persigue con dicho ejercicio ponderativo, consiste en que la sanción que determine aplicar la autoridad administrativa electoral guarde correspondencia lo más cercano posible, en un grado razonable, con las circunstancias que rodean la falta o infracción y las condiciones del sujeto responsable.

 

Sentado lo anterior, deviene necesario invocar el siguiente marco normativo derivado del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 342

1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:

e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;

 

Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

 

Artículo 355

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De los numerales transcritos se desprende que cuando un partido político realice actos anticipados de precampaña o campaña será sancionado con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la autoridad administrativa electoral en la resolución que al efecto emita, en la que, al individualizar la sanción, deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma.

 

Ahora bien, del considerando décimo tercero de la resolución materia de los presentes recursos de apelación, relativo a la individualización de la sanción que se impuso a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se advierte que la responsable sostuvo lo siguiente:

 

  Que una vez acreditada la responsabilidad de los citados partidos políticos se procedía a imponerles la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

  Al efecto señaló que este Tribunal Electoral ha sostenido que en la individualización de una sanción, ese Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

  Sentado lo anterior, procedió a valorar tales elementos a fin de calificar debidamente la falta.

 

  Tipo de infracción. Adujo que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano transgredieron los artículos 41, Base IV de la Norma Suprema y 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque los spots denunciados tienden a buscar el posicionamiento del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, de manera previa a la legalmente permitida, por lo que su actuar no se adecua a la ley.

 

  Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas. Precisó que el actuar de los partidos políticos denunciados no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones, ya que la conducta es una misma, al considerarse como una violación a las disposiciones en materia electoral federal.

 

  Bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas). Al efecto consideró violados los principios de legalidad y equidad.

 

  Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Al referirse a las circunstancias que concurrieron en el caso, precisó:

 

a) Modo: La irregularidad atribuida a los partidos denunciados consistió en el desapego de su actuar a los artículos 41, Base IV de la Carta Magna y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales transmitidos en radio y televisión a nivel nacional, estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, puesto que aluden a Andrés Manuel López Obrador “el peje”, posicionándolo hacia los comicios de dos mil doce.

 

b) Tiempo. Los mensajes en comento se transmitieron a partir del treinta de agosto y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once, en emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional; esto es, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo que genera una afectación al principio de equidad en la contienda.

 

c) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del procedimiento se difundió en emisoras de radio y televisión, con cobertura a nivel nacional.

 

  Intencionalidad. Estimó que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano violaron los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, con el conocimiento de que dichos preceptos les imponen reglas y condiciones para participar en la vida democrática del país.

 

  Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas. Estimó que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática.

 

  Condiciones externas. Señaló que la difusión de los citados audiovisuales se efectuó en un periodo previo al inicio formal de las precampañas y campañas electorales.

 

  Medios de ejecución. Indicó que el medio de ejecución de la conducta infractora fueron los medios de comunicación social con difusión a nivel nacional.

 

Sentado lo anterior y a efecto de individualizar la sanción, la autoridad procedió a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

  Calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra. Adujo que la infracción debía calificarse con una gravedad especial, ya que la conducta que la originó violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda.

 

  Reincidencia. Consideró que los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no eran reincidentes.

 

  Sanción a imponer. Precisó que la conducta infractora debía sancionarse atendiendo a las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), por lo que concluyó sancionar a los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano con la reducción de sus ministraciones del financiamiento público que les corresponda, atento a lo dispuesto en la fracción III, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

 

a) Partido del Trabajo, una reducción equivalente al 2.8579%, que en importe líquido arroja la cantidad de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.).

 

b) Movimiento Ciudadano, una reducción equivalente al 3.4564%, equivalente a la cantidad de $2’531,535.00 (dos millones quinientos treinta y un mil quinientos treinta y cinco pesos 00/100 M. N.).

 

En ambos casos señaló que dichas sanciones serán descontadas de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrán de recibir tales partidos.

 

  Condiciones socioeconómicas de los infractores. Estimó las multas impuestas constituyen una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma pueden considerarse desmedidas o desproporcionadas, atendiendo al monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciben los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano durante el presente año, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que obtienen para la realización de sus actividades.

 

  Monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción. Atendiendo al contenido de los promocionales difundidos por los referidos institutos políticos, como parte de su derecho de acceso a tiempos de radio y televisión, en el cual buscan una ventaja posicional ante el potencial electorado, respecto de los otros partidos que participarán en el proceso electoral venidero, consideró actualizada la violación a los artículos 41, Base IV de la Norma Suprema y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Derivado de lo anterior, se advierte claramente que el Consejo General responsable omitió fundar y motivar la determinación de las sanciones impuestas en los montos indicados, ya que no razona de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia de ese procedimiento administrativo.

 

En efecto, al pronunciarse sobre las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), la responsable precisó las claves con las que se identificaron los citados promocionales, trasmitidos en radio y televisión a nivel nacional, a partir del treinta de agosto y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

Sin embargo, al fijar el monto de las multas impuestas no expone mayor argumentación en torno a cuáles spots y cuántos impactos son atribuidos a cada instituto político sancionado, ni mucho menos precisa el valor que merecen, dado que, según se advierte de la resolución impugnada, dichos promocionales son distintos y se transmitieron en medios de comunicación diferentes, aunado a que tampoco señala los parámetros bajo los cuales determinó los porcentajes de reducción de las ministraciones de financiamiento público de esos partidos, siendo que los mismos son totalmente distintos, cuando tuvieron asidero en la misma falta, lo cual era necesario a fin de que los apelantes estuvieran en condiciones de controvertir esas consideraciones y, en su caso, esta Sala Superior procediera al análisis de la legalidad de las mismas.

 

Resulta importante señalar, que el hecho de que los promocionales en comento hayan sido denunciados en forma conjunta, dicha circunstancia de ninguna manera autoriza al Consejo General del Instituto Federal Electoral a resolver en el sentido que lo hizo, dado que, según se ha visto, ello no corresponde a una correcta individualización de la sanción.

 

En ese contexto, si al establecer el importe de las multas impuestas a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, la responsable no expuso las razones concretas que la llevaron a concluir en ese sentido, resulta inconcuso que dichas sanciones no se encuentran debidamente fundadas y motivadas, por lo que procede modificar la resolución impugnada, en la parte atinente, para el efecto de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, emita una nueva determinación en la que, tomando en cuenta los lineamientos apuntados, reindividualice las sanciones que correspondan a los infractores, preservando el citado principio de legalidad.

 

Lo anterior, en el entendido de que al momento de llevar a cabo la reindividualización ordenada, la responsable deberá considerar la circunstancia de que los spots denunciados se transmitieron a partir de la fecha en que inició el proceso electoral federal en curso y hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once.

 

Ello, porque en párrafos que anteceden se ha determinado que, para el presente caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii), del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la calidad de “aspirante” se configuró una vez abierto el proceso electoral federal correspondiente.

 

Por tanto, si en la resolución impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, porque con la difusión de los promocionales objeto del citado procedimiento administrativo se posicionó o promovió a un “aspirante” a un puesto de elección popular, es indudable que, para el presente caso, tal calidad la obtuvo a partir del inicio del proceso electoral federal en curso; esto es, a partir del siete de octubre de dos mil once.

 

De ahí que, al momento de realizar la reindividualización ordenada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá considerar la circunstancia de que los promocionales y programas denunciados se transmitieron, a partir del siete de octubre y hasta el dieciséis de noviembre, ambos del año dos mil once.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al calificar la gravedad de la infracción en que incurrieron ambos institutos políticos, determinó que era de gravedad especial, en tanto las conductas infractoras violentaron los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral previstos en el artículo 41 de la Constitución General de la República, sobre lo cual es importante destacar que, en sí mismo, no fue cuestionado por los apelantes.

 

En consecuencia, dicha calificación deberá mantenerse y, también con base en aquélla, la autoridad responsable procederá a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse al Partido del Trabajo así como a Movimiento Ciudadano por las faltas apuntadas.

 

 

DÉCIMO. Efectos de la presente sentencia. Con base en todo lo analizado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior determina:

 

1)                      Acumular el expediente SUP-RAP-26/2012 y el expediente SUP-RAP-63/2012 al diverso SUP-RAP-25/2012;

2)                      Como resultado de los recursos de apelación SUP-RAP-25/2012 y SUP-RAP-26/2012:

2.1)               Confirmar el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador;

2.2)               Confirmar el resolutivo SEGUNDO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando: las condiciones bajo las cuales se configuró el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados, esto es, a partir del siete de octubre y hasta el dos de noviembre, ambos de dos mil once; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales sujetos y su relación con las sanciones que se les impongan; y, debiendo tomar en consideración además que, en el caso del Partido del Trabajo, se le deberá considerar como reincidente para la reindividualización de su sanción. Todo ello, según lo examinado en esta ejecutoria;

2.3)               Como consecuencia de lo anterior, revocar los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador cuyo expediente es el SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia; y,

2.4)               Confirmar el resolutivo SEXTO de la resolución dictada en el expediente administrativo SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

3)                      Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos precisados en esta ejecutoria.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.

Del cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 al SUP-RAP-25/2012, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los recursos acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo PRIMERO de la resolución recaída al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011 que declaró infundado el procedimiento especial sancionador en contra del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, en los términos de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma el resolutivo SEGUNDO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, en lo tocante a la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando las condiciones bajo las cuales se configuró en ambos el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados; cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales partidos políticos y su relación con las sanciones que se les impongan; así como la reincidencia del Partido del Trabajo, en términos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se revocan los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

QUINTO. Se confirma el resolutivo SEXTO de la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, por lo que se refiere a la determinación de desglosar del presente asunto por cuanto hace al Movimiento de Regeneración Nacional, A.C. (MORENA).

 

SEXTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en los puntos resolutivos TERCERO, CUARTO y QUINTO de esta sentencia, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

OCTAVO. Se revoca la resolución recaída al procedimiento especial sancionador con el expediente SCG/PE/PRI/JL/TAB/146/PEF/62/2011, en los términos de esta sentencia.

 

5. Resolución impugnada. El veintiuno de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral dictó, en cumplimiento a la sentencia mencionada en el numeral anterior, resolución en el procedimiento administrativo especial sancionador SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, mediante la cual reindividualizó la sanción impuesta al Partido del Trabajo y al Partido Movimiento Ciudadano.

 

La parte considerativa y resolutiva de la citada resolución es, en lo conducente, al tenor siguiente:

 

SÉPTIMO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con el número SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados y toda vez que quedaron firmes los elementos personal y subjetivos relativos a la configuración de los actos anticipados de precampaña y/o campaña electoral al no haber pronunciamiento alguno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el presente apartado y tomando en consideración los argumentos expresados por dicho órgano jurisdiccional se tiene por acreditado el elemento temporal respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así como de los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, exclusivamente durante el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre de dos mil once.

 

Lo anterior es así ya que en atención a que el elemento personal en el caso particular se colmó al atribuirle al ciudadano Andrés Manuel López Obrador el carácter de “aspirante” de acuerdo con la definición referida en el artículo 3, párrafo 1, inciso c), fracción ii) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En ese sentido, lo anterior se tomará en cuenta al momento de realizar la individualización correspondiente a los institutos políticos referidos.

 

OCTAVO. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con el número SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados esta autoridad procederá a realizar la individualización correspondiente a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano tomando en cuenta las consideraciones realizadas por dicho órgano jurisdiccional.

 

Una vez que se acreditó la responsabilidad de los partidos políticos resulta pertinente imponer a los institutos políticos referidos la sanción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 355, párrafo 5 del Código comicial federal.

 

En este sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, en su artículo 355, párrafo 5, refiere que para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción, y su imputación, deberán tomarse en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta contraventora de la norma, entre ellas, las siguientes:

 

“…

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.”

 

Ahora bien, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que respecto a la individualización de la sanción que se debe imponer a un partido político nacional por la comisión de alguna irregularidad, este Consejo General debe tomar en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión de la falta.

 

I. Así, para calificar debidamente la falta, la autoridad debe valorar:

 

El tipo de infracción.

 

En primer término se debe decir que los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano transgredieron lo establecido en la Base IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a lo que establecen los artículos 38, párrafo 1, inciso a), y 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que el contenido de los audiovisuales denunciados tienden a buscar el posicionamiento del C. Andrés Manuel López Obrador (quien es conocido públicamente como “el peje”), de manera previa a la legalmente permitida, y en consecuencia, su actuar no se adecua a lo que establece la ley (obligación a que quedan constreñidos los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano en términos del referido numeral 38 del código federal electoral).

 

 

La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas

 

Con relación a esta apartado, cabe precisar que si bien se consideran violentadas disposiciones tanto de la Constitución federal (artículo 41, Base IV), como del código comicial federal [artículos 38, párrafo 1, inciso a) y 342, párrafo 1, inciso e)], lo cierto es que dicho actuar no constituye por sí mismo la actualización de diversas infracciones o faltas administrativas, ya que la conducta es una misma, al ser considerada como una violación a las disposiciones en materia electoral federal, al posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador con la difusión de diversos spots.

 

El bien jurídico tutelado (trascendencia de las normas transgredidas)

 

Respecto al bien jurídico que se procura tutelar con las normas transgredidas, esta autoridad debe decir que el objetivo que el Legislador buscó proteger con esas disposiciones legales, son los principios de legalidad y equidad en la contienda electoral.

 

Entendiendo por legalidad el hecho de que el proceder de los actores políticos sea conforme lo determina el marco legal aplicable al caso concreto y a las normas constitucionales y legales que rigen el Proceso Electoral. Y, por equidad, el hecho de que las condiciones de participación de todos los entes que intervienen en la contienda, sean similares, evitando la producción de una desventaja en las condiciones de participación democrática.

 

Así, en el caso concreto los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano como parte del derecho de acceder a los medios de comunicación a través de los tiempos oficiales que administra el Instituto Federal Electoral, entregó a esta autoridad los materiales radiofónicos y televisivos que habrían de ser transmitidos, entre otros, los identificados con las claves RV00947-11, RV00948-11, RA01238-11 y RA01239-11 correspondientes al Partido del Trabajo, así como los números RV00954-11, RV00955-11, RV01001-11, RV01002-11, RA01241-11, RA01242-11, RA01274-11 y RA01275-11 correspondientes a Movimiento Ciudadano, siendo dichos institutos políticos los únicos responsables del contenido de los promocionales, pues como se ha sostenido en diversas ocasiones, este organismo, a través de la autoridad competente no puede ejercer censura previa respecto del material proporcionado por los partidos políticos.

 

De esta manera, se consideran violentados los principios de legalidad y equidad; lo anterior es así porque el fin de la equidad en materia electoral básicamente se traduce en la consonancia de oportunidades entre los contendientes, con el objeto de que, en igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular y los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de su imagen o de sus candidatos. Mientras que el de la legalidad, apuesta por el ceñimiento que deben hacer los actores políticos a las normas que regulan la celebración de procesos electivos para la renovación periódica de los poderes del Estado con representación popular.

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción

 

Ahora bien, para llevar a cabo la individualización de la sanción, la conducta debe valorarse conjuntamente con las circunstancias objetivas que concurren en el caso, como son:

 

a) Modo: En el caso a estudio, la irregularidad que se atribuye a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano consiste en el desapego de su actuar respecto de lo que dispone el artículo 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo que determina el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales, hacen alusión de forma personalizada al C. Andrés Manuel López Obrador “el peje”, y posicionándolo con miras a los comicios públicos que habrán de efectuarse en dos mil doce, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ello, porque en los mismos se hace referencia explícita de la frase “vamos con el peje”, mismos que fueron difundidos a través de diversas estaciones de radio y canales de televisión en un total de 12 promocionales (20 segundos y 5 minutos) con un impacto total de 59,815, mismos que se detallan en el siguiente cuadro:

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Partido del Trabajo

RV00947-11

6,092

RV00948-11

362

RA01238-11

27,863

RA01239-11

1,181

Total: 4

Total: 35,498

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Movimiento Ciudadano

RV00954-11

1,265

RV00955-11

85

RV01001-11

237

RV01002-11

2,230

RA01241-11

8,769

RA01242-11

250

RA01274-11

512

RA01275-11

10,969

Total: 8

Total: 24,314

 

 

 

 

RV00947-11

RV00954-11

RV01002-11

RA01238-11

RA01241-11

RA01275-11

Total: 2

Total: 4

 

 

 

RV00948-11

RV00955-11

RV01001-11

RA0123-11

RA01242-11

RA01274-11

Total: 2

Total: 4

 

b) Tiempo. Es de referir que de acuerdo a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación que por esta vía se acatan los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en las emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional, esto es, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo que a juicio de esta autoridad genera una afectación al principio de equidad en la contienda, rector en todo Proceso Electoral.

 

c) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del presente procedimiento, según obra en autos, fue difundido tanto en emisoras de radio como en canales de televisión, con cobertura a nivel nacional, lo anterior se advierte del informe rendido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas de los Partidos Políticos de este Instituto.

 

Intencionalidad

 

Se estima que los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano incurrieron en la violación a los artículos 41, Base IV de la Constitución Federal y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código federal comicial, respectivamente, con el conocimiento de que dichos preceptos jurídicos imponen reglas y condiciones para la participación de los actores políticos, (verbi gracia, los partidos políticos), en la vida democrática del país, a la cual, dichos institutos políticos saben que deben ceñirse con base en los principios de legalidad y equidad que deben imperar en sus acciones.

 

Se sostiene lo anterior porque en consideración de esta autoridad, los institutos políticos denunciados, al ser de los partidos políticos que tienen participación en la vida democrática de México, por ende, las reglas a las que habrán de sujetarse en la realización de precampañas y campañas electorales no les son ajenas, más aún, deben estar en el entendido que con las reformas constitucional y legal sucedidas en dos mil siete y dos mil ocho, respectivamente, las condiciones de participación pretenden una actividad más igualitaria entre todos los contendientes políticos.

 

De ahí que este órgano estime que con el contenido de los promocionales a que se han aludido a lo largo del presente apartado de individualización de sanción, los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano provocan un rompimiento en el esquema de equidad participativa que se pretende, al buscar posicionarse anticipadamente respecto del resto de los contendientes en el Proceso Electoral, al incluir en sus audiovisuales materia de análisis, expresiones explícitas relacionadas con el C. Andrés Manuel López Obrador “el peje”.

 

En razón de lo referido, es que se habla de una intencionalidad de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para buscar un posicionamiento anticipado como partidos políticos en activo, incurriendo con ello en una violación a las disposiciones normativas aplicables.

 

Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas

 

Se estima que la conducta infractora no se cometió de manera reiterada y sistemática, pues aun cuando la propaganda calificada de ilegal fue difundida a través de diversas concesionarias de radio y televisión con cobertura a nivel nacional, en un periodo determinado (del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once) lo cierto es que ello se cometió con base en un solo actuar; es decir, a través de un solo acto, ya que los partido políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano ordenaron que como parte de su derecho de acceso a los medios de comunicación social, se transmitieran un total de doce promocionales considerados como ilegales (Cuatro correspondientes al Partido del Trabajo y ocho a Movimiento Ciudadano), por tanto, no puede considerarse que se actualice una repetición en la infracción cometida, o bien, una violación, constante y persistente del marco legal aplicable, porque ello, como se ha dicho, ocurrió una sola ocasión.

 

Las condiciones externas (contexto fáctico)

 

Condiciones externas. Al respecto debe señalarse que la difusión de los audiovisuales multialudidos se efectuó durante el periodo en el cual ya había dado inicio el Proceso Electoral Federal (siete de octubre de dos mil once y hasta el dos de noviembre del mismo año) periodo previo al inicio formal de las etapas de precampañas y campañas electorales, de acuerdo con los tiempos que para ello señala la constitución y la ley.

 

Con ello, resulta válido afirmar que la conducta es atentatoria de los principios constitucionales de legalidad y equidad que debe imperar en toda contienda electoral, cuyo objeto principal es permitir a los partidos políticos y candidatos compitan en condiciones de igualdad, procurando evitar actos con los que algún candidato o fuerza política pudieran obtener una ventaja indebida frente al resto de los participantes en la contienda electoral, pero sobre todo, ceñirse al marco legal que para el efecto ha sido generado por el Legislador ordinario.

 

Medios de ejecución.

 

Ha quedado manifestado que la transmisión de los promocionales se efectuó en diversas estaciones de radio y canales de televisión, en consecuencia, el medio de ejecución de la conducta considerada contraria a derecho, fueron los medios de comunicación social con difusión a nivel nacional.

 

II. Una vez sentadas las anteriores consideraciones, y a efecto de individualizar apropiadamente la sanción, esta autoridad procede a tomar en cuenta los siguientes elementos:

 

La calificación de la gravedad de la infracción en que se incurra

 

En el presente caso, atendiendo a los elementos objetivos anteriormente precisados, la infracción debe calificarse con una gravedad especial, ya que la conducta que dio origen a la infracción en que incurrieron los partidos políticos denunciados, violentó los principios de legalidad y equidad en la contienda, al favorecer a los institutos políticos en cuestión, pues se difundió propaganda con el fin de posicionar al C. Andrés Manuel López Obrador (entonces precandidato a la Presidencia de la República, por los partidos denunciados), ante la ciudadanía.

 

Cabe destacar que los referidos principios se encuentran previstos en el artículo 41 Constitucional, como rectores de la función estatal encomendada a esta institución, relativa a organizar elecciones para la renovación de los poderes públicos de la Federación.

 

Reincidencia

 

Otro de los aspectos que esta autoridad debe considerar para la imposición de la sanción, es la reincidencia en que pudieron haber incurrido los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, En ese sentido, esta autoridad considerará reincidente al infractor que habiendo sido responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones que se encuentran previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

 

Al respecto, sirve de apoyo la Tesis Relevante emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, la cual se reproduce a continuación:

 

“REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN.” (Se transcribe).

 

En atención a los elementos que la Sala Superior ha determinado para considerar reincidente a un sujeto infractor, en el presente caso, según consta en los archivos de la Institución, los partidos políticos denunciados no han incurrido, en algún momento previo a partir de la obtención de su registro como partido político nacional, y hasta la fecha, en actos de la misma naturaleza que la que ahora se sanciona, es decir, en actos anticipados en los que pretenda un posicionamiento ante el electorado, afectando el mismo bien jurídico tutelado que en el presente expediente se ha considerado vulnerado, a saber, la legalidad y equidad en la contienda electoral; en consecuencia, no puede hablarse de una sanción que haya quedado firme por la referida infracción.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para esta autoridad de que existe precedente de que en fecha 19 de julio de 2010, se denunció formalmente a las mismas personas y partidos, las cuales fueron resueltas con el número de expediente SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010 en la resolución CG367/2010 en fecha 22 de octubre de 2010.

 

Cabe señalar, que dicha determinación fue controvertida en diversas ocasiones y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al determinar que los hechos denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción de un partido político para obtener un posicionamiento en el Proceso Electoral Federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos, el Consejo General emitió la resolución CG300/2011 en la que determinó sancionar, al Partido del Trabajo con una multa equivalente a $473,298.02 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos 02/100 M.N.), sanción que fue impugnada por dicho instituto político y confirmada por dicha Sala Superior en el recurso de apelación registrado con el expediente SUP-RAP-502/2011.

 

Luego, es factible concluir que las conductas atribuidas en el mencionado precedente, son esencialmente similares a las que ahora motivan, nuevamente, la imposición de una sanción al Partido del Trabajo, ya que ambas coinciden en los elementos esenciales de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, es decir, de posicionamiento frente al electorado con miras a un Proceso Electoral Federal, inobservando los tiempos previstos en la ley comicial federal para tales efectos.

 

Así, al cumplirse en la especie con el elemento relativo a que el infractor cometiera con anterioridad una infracción (repetición de la falta), entonces se surten los elementos en los que se requiere que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico; y, que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme, para tener por actualizada la reincidencia en comento, dado que la actualización de cada uno de estos elementos depende del surtimiento previo de los demás.

Dadas las consideraciones que anteceden, en la especie sí se colman los elementos mínimos que deben tomarse en cuenta a fin de tener por actualizado el elemento referente a la reincidencia por cuanto hace al Partido del Trabajo, quedando esta autoridad obligada a la valoración de tal circunstancia para la imposición de la sanción.

Sanción a imponer.

Por todo lo anterior (especialmente, los bienes jurídicos protegidos y los efectos de la infracción), la conducta realizada por los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, deben ser objeto de una sanción que tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en el caso concreto (modo, tiempo y lugar), y sin que ello implique que ésta incumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que también pudieran afectar los valores protegidos por la norma transgredida y que se han precisado previamente.

Para determinar el tipo de sanción a imponer debe recordarse que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales confiere a la autoridad electoral, arbitrio para elegir, dentro del catálogo de correctivos aplicables, aquel que se ajuste a la conducta desplegada por el sujeto infractor, y que a su vez, sea bastante y suficiente para prevenir que cualquier otra persona (en la especie, aspirantes, precandidatos y/o candidatos), realice una falta similar.

En el caso a estudio, las sanciones que se pueden imponer a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano por incumplir con la prohibición establecida en los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las previstas en el inciso a), del párrafo 1 del artículo 354 del mismo ordenamiento legal, mismas que establecen:

 

“Artículo 354

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

(...)

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la Resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de este Código;

V. La violación a lo dispuesto en el inciso p) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código se sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas en los artículos 56 y 71 de este ordenamiento; y

VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.

(…)”

 

Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendiente a disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no menos cierto es que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales, o por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Efectivamente, mientras que una determinada conducta puede no resultar grave en cierto caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisadas, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, como puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña, o un procedimiento administrativo sancionador electoral relacionado con una queja en contra de un partido político por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.

Asimismo, como se asentó en líneas anteriores, para la imposición de la sanción se debe tomar en consideración que la infracción cometida por los partidos denunciados, deben ser sancionados, atendiendo al grado de responsabilidad y a sus respectivas circunstancias y condiciones.

En el caso a estudio, esta autoridad estima que la imposición de alguna amonestación pública o una multa incumplirían con las finalidades señaladas para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los partidos políticos denunciados, por lo que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el hecho de que los promocionales cuestionados fueron transmitidos durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), numeral III del Código Federal Electoral se impone a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una reducción de sus ministraciones por seis meses misma que será deducida a partir de la siguiente ministración, tomando como base el 1% la cual no resulta demasiado gravosa para el patrimonio del infractor, conforme a los argumentos y valoraciones que se precisaran líneas adelante, y sin embargo, constituye una medida suficiente, a efecto de disuadir la posible comisión de conductas similares en el futuro.

Asimismo, es preciso señalar que esta autoridad debe tomar en consideración que los instituto políticos denunciados transmitieron durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once (27 días) en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de 20 segundos y 5 minutos tal y como se advierte de los siguientes cuadros:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

RA01238-11

RV00947-11

27,863

6,092

 

Total: 33,955

 

 

 

 

 

Movimiento Ciudadano

RA01241-11

RV00954-11

19,738

3,495

RA01275-11

RV01002-11

 

 

 

Total: 23,233

 

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

RA01239-11

RV00948-11

1,181

362

 

Total: 1,543

 

 

 

 

 

Movimiento Ciudadano

RA01242-11

RV00955-11

762

322

RA01274-11

RV01001-11

 

 

 

Total: 1,084

 

Derivado de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que los promocionales denunciados al tener diferente duración, también tienen un contenido diverso; sin embargo, como quedó acreditado y confirmado por la Sala Superior del Tribunal de la Federación la difusión de ambos promocionales contenían referencias directas al C. Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad, previsto en el artículo 41 Constitucional, y que es rector de los procesos electorales federales.

 

En ese sentido, esta autoridad considera que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en los medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, obteniendo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que tienen participación en el Proceso Electoral que actualmente se está desarrollando, lo anterior es así, porque aun cuando dicho instituto político sólo pautó 4 promocionales en total (dos de 20 segundos y dos de 5 minutos) la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498; en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble (8) de promocionales, (cuatro de 20 segundos y cuatro de 5 minutos) la cantidad de impactos fue de 24,317 menor a la registrada por el Partido del Trabajo.

 

Derivado de todo lo expuesto, es que esta autoridad deberá tomar en cuenta para obtener el porcentaje que deberá ser reducido de sus ministraciones, que el Partido del Trabajo transmitió 33,955 spots de 20 segundos (1 en TV y 1 Radio) y 1,543 de 5 minutos (1 TV y 1 Radio), por lo que al 1% base, se agregará un 0.5% dando un 1.5% como porcentaje final.

 

Ahora bien, atendiendo a que se debe tomar en cuenta que dicho instituto político es reincidente se deberá agregar un 0.5% al porcentaje base dando un total de 2%.

 

Asimismo, por lo que hace al Partido Movimiento Ciudadano transmitió 23,233 spots de 20 segundos (2 en TV y 2 Radio) y 1,084 de 5 minutos (2 TV y 2 Radio) por lo que al 1% base se agregará un 0.25%, dando un 1.25% como porcentaje, lo anterior es así ya que como consta en autos dicho instituto político transmitió un total de 23,233 spots de 20 segundos y 1,084 de 5 minutos.

 

En tal virtud, esta autoridad estima que tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el contenido de los audiovisuales denunciados, la temporalidad en que se efectuó su transmisión durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once (27 días), así como los impactos que los promocionales denunciados tuvieron en radio y televisión, se estima que lo conducente en el presente asunto es imponer a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, una sanción administrativa consistente en la reducción de sus ministraciones del financiamiento público que les corresponda, prevista en la fracción III, del artículo 354, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual se considera cumpliría con la finalidad señalada para inhibir la realización de conductas como las desplegadas por los denunciados, en consecuencia, esta autoridad considera que lo procedente es imponer al:

 

a) Partido del Trabajo, una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.5%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $3'542,944.19 (Tres millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

Ahora bien, tomando en consideración que dicho instituto político ha sido reincidente en este tipo de infracción, conforme a los precedentes aludidos en el cuerpo de la presente Resolución, lo procedente es imponerle una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2%, y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

b) Partido Movimiento Ciudadano (antes Convergencia), una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.25%, equivalente a la cantidad de $2’952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), la cual le será descontada de manera proporcional de las siguientes seis mensualidades que habrá de recibir.

 

Las condiciones socioeconómicas de los infractores

 

Debe señalarse que esta autoridad considera que la multa impuesta constituye una medida suficiente para disuadir la posible comisión de infracciones similares en el futuro y de ninguna forma puede considerarse desmedida o desproporcionada, toda vez que del acuerdo CG431/2011 aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el día dieciséis de diciembre de dos mil once, se advierte lo siguiente:

 

a) Partido del Trabajo

 

A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $236,196,279.72 (doscientos treinta y seis millones ciento noventa y seis mil doscientos setenta y nueve pesos 72/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.99% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresada al segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/525/2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido del Trabajo para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $19,683,023.31 (diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 31/100 M.N.).

 

No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de marzo se le debe descontar un total de $3’138,196.05 (Tres millones ciento treinta y ocho mil ciento noventa y seis pesos 05/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $16'544,827.26 (Dieciséis millones quinientos cuarenta y cuatro mil ochocientos veintisiete pesos 26/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 28.55% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de marzo del presente año.

 

Asimismo, se advierte que el monto mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $19,683,023.31 (diecinueve millones seiscientos ochenta y tres mil veintitrés pesos 31/100 M.N.) el cual multiplicado por los seis meses que le serán reducidos equivale al 3.99% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.) [misma que habrá de ser deducida de manera proporcional en seis mensualidades], así como el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido del Trabajo, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

b) Partido Movimiento Ciudadano

 

A dicho instituto político le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $206,120,257.80 (doscientos seis millones ciento veinte mil doscientos cincuenta y siete 80/100 M.N.), por consiguiente la sanción impuesta no es de carácter gravoso en virtud de que la cuantía líquida de la misma representa apenas el 1.43% del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes a este año [cifra expresadas al segundo decimal, salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En ese sentido, cabe referir que obra en los archivos de este Instituto el oficio identificado con el número DEPPP/DPPF/525/2012, suscrito por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del cual se desprende que conforme a lo preceptuado en el acuerdo antes referido el monto de cada una de las mensualidades que le corresponden al Partido Movimiento Ciudadano para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $17,176,688.15 (diecisiete millones ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho 15/100 M.N.).

 

No obstante lo anterior, del mismo documento se desprende que dicho instituto político tiene pendientes de descuento algunas sanciones, por lo que a la ministración que recibe en el mes de marzo se le debe descontar un total de $237,038.30 (doscientos treinta y siete mil treinta y ocho 30/100 M.N.), lo que implica que el monto total que reciba por dicho concepto es de $16,939,649.85 (dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 85/100 M.N.); por tanto, la multa impuesta representa el 17.42% [cifra redondeada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético] de la ministración del mes de enero del presente año.

 

Asimismo, se advierte que el monto mensual para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes es de $16,939,649.85 (dieciséis millones novecientos treinta y nueve mil seiscientos cuarenta y nueve 85/100 M.N.) el cual multiplicado por los seis meses que le serán reducidos equivale al 2.90% [cifra expresada al segundo decimal salvo error u omisión de carácter aritmético].

 

En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en la presente Resolución es por un total de $2'952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), [así como que la misma habrá de ser cubierta, de manera proporcional, en seis mensualidades], y el monto que por concepto de actividades ordinarias permanentes recibe el Partido Movimiento Ciudadano, lo cierto es que la misma no le resulta gravosa y mucho menos le obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de sus actividades.

 

Dada la cantidad que se impone como multa a cada partido, comparada con el financiamiento que reciben de este Instituto Federal Electoral para el presente año, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, resulta evidente que en modo alguno se afecta sustancialmente el desarrollo de las actividades de los partidos sancionados.

 

El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la infracción.

 

Al respecto, se estima que la conducta de los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano causó un perjuicio a los objetivos buscados por el Legislador, respecto a la celebración de comicios públicos en un ambiente de legalidad y equidad, en donde teóricamente, todos los participantes deben adecuar su actuar a la normativa aplicable, produciéndose, en consecuencia, una intervención en condiciones igualitarias.

 

En ese sentido, esta autoridad advierte que el beneficio obtenido derivado de la infracción realizada por los institutos políticos referidos fue la ventaja posicional ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que tienen participación en el Proceso Electoral que actualmente se está desarrollando, es que se considera actualizada la vulneración a los artículos 41, Base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

NOVENO. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, párrafos 1 y 2; 109, párrafo 1 y 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 118, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal en cita, este Consejo General emite la siguiente:

 

RESOLUCIÓN

 

PRIMERO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2% y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (Cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta resolución.

 

SEGUNDO. En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012 acumulados, se impone al partido Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, 1.25% equivalente a la cantidad de $2’952,453.49 (Dos millones novecientos cincuenta y dos cuatrocientos cincuenta y tres pesos 49/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político, en términos de lo precisado en el Considerando SÉPTIMO de esta Resolución.

 

TERCERO. En términos del artículo 355, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el monto de la sanción impuesta a los partidos de del Trabajo y Movimiento Ciudadano, será deducida de la siguiente ministración mensual del financiamiento público que por concepto de actividades ordinarias permanentes reciba dichos institutos políticos, durante el presente año, una vez que esta Resolución haya quedado firme.

 

CUARTO. En términos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado “recurso de apelación”, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o Resolución impugnada.

 

QUINTO. Notifíquese a las partes en términos de ley.

 

II. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución CG167/2012 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante ocurso presentado el veintitrés de marzo de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Partido del Trabajo promovió recurso de apelación, el cual fue registrado en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior  con la clave de expediente SUP-RAP-127/2012.

 

III. Tercero interesado. El Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral hace constar, en la correspondiente razón de retiro, de veintiséis de marzo de dos mil doce, que obra a foja doscientas treinta y cuatro, del expediente del recurso de apelación que se resuelve, que durante la tramitación del medio de impugnación, al rubro precisado, dentro del plazo atinente, no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite del recurso de apelación, el veintisiete de marzo de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió, mediante oficio SCG/2096/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente ATG-117/2012, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido del Trabajo.

 

Entre los documentos remitidos, en el expediente administrativo, obra el escrito original de demanda de apelación y el respectivo informe circunstanciado.

 

Además, la autoridad responsable envió, anexo al oficio SCG/2096/2012, el expediente del procedimiento administrativo especial sancionador, identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, cuya resolución es objeto de controversia en el recurso de apelación que se resuelve.

 

V. Turno a Ponencia. En la misma fecha, veintisiete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-127/2012, con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando II que antecede, para turnarlo a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Recepción y radicación. Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, para su correspondiente substanciación.

 

VII. Admisión. Mediante proveído de dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor admitió la demanda del recurso de apelación que se analiza.

 

VIII. Cierre de instrucción. Al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor, en proveído de cuatro de abril de dos mil doce, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso a), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido para controvertir una resolución sancionadora, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano central de ese Instituto, en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011.

 

SEGUNDO. Conceptos de agravio. En su escrito de demanda, el partido político apelante expuso los siguientes conceptos de agravio:

 

V.- AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO: RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR INICIADO CON MOTIVO DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DEL C. ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, DE LOS PARTIDOS DEL TRABAJO Y MOVIMIENTO CIUDADANO (ANTES CONVERGENCIA), DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL (MORENA) Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL RESOLVER LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 Y SUP-RAP-63/2012 ACUMULADOS, ESPECÍFICAMENTE POR LO QUE HACE AL RESOLUTIVO PRIMERO EN CORRELACIÓN CON EL CONSIDERANDO SÉPTIMO DE LA RESOLUCIÓN.

 

PRECEPTOS JURÍDICOS VIOLADOS

 

Artículos 14, 16, 22 Y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

DESARROLLO DEL AGRAVIO:

 

Causa agravio a mi representado la determinación de la responsable de imponer una multa por un monto de $4’723,925.59 en acatamiento al SUP-RAP-25/2012 por las siguientes razones.

 

1) Al emitir la sentencia que se acata, la Sala Superior determinó lo siguiente:

 

SEGUNDO. Se confirma el resolutivo primero que declaró infundado el procedimiento especial sancionador contra Andrés Manuel López Obrador, en los términos de esta ejecutoría.

TERCERO. Se confirma el resolutivo SEGUNDO que declaró fundado el procedimiento por la responsabilidad de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, precisando las condiciones bajo las cuales se configuró en ambos el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña denunciados: cuántos y cuáles impactos corresponden a cada uno de tales partidos políticos y su relación con las sanciones que se les impongan: así como la reincidencia del Partido del Trabajo.

CUARTO. Se revocan los resolutivos TERCERO a QUINTO así como SÉPTIMO a NOVENO de para que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que deberán imponerse a los partidos políticos nacionales Movimiento Ciudadano y del Trabajo, en los términos precisados en la presente sentencia.

 

De lo que se deduce que si bien la Sala Superior determinó declarar fundada la responsabilidad de los partidos políticos, también es cierto que dentro tales razonamientos la Sala Superior mencionó de forma expresa, que por cuanto hace a la responsabilidad de los partidos políticos por la transmisión de los spots denunciados, el ámbito temporal al que debía circunscribirse el periodo de sanción debía ser única y exclusivamente del 7 de octubre al 2 de noviembre (lo cual en la especie se traduce en una disminución del periodo inicialmente contemplado para efectos de sanción).

 

Por lo anterior, es claro que la Sala Superior ordenó emitir un nuevo acto reduciendo de forma importante el periodo sujeto a sanción por lo cual lo razonable era una disminución precisamente del monto de la sanción.

 

En este orden de ideas, resulta ilógica, incongruente y excesiva la determinación de la responsable de incrementar el monto de la sanción primigenia ya que ésta pasó de $3’375,137.00              a $4’723,925.59 en la resolución de acatamiento.

 

Lo ilógico e ilegal de esta determinación, estriba en que en la resolución inicial la responsable determinó sancionar un plazo mayor de tiempo en que se transmitieron los spots denunciados, por lo tanto, si derivado del acatamiento el periodo sujeto a sanción se redujo de forma drástica comprendiendo tan solo del 7 de octubre al 2 de noviembre, resulta incongruente que la sanción se incremente en esa proporción.

 

En este orden de ideas se sostiene que resulta ilógico, incongruente e ilegal que se sancione con una mayor cantidad a la inicialmente impuesta cuando la propia Sala Superior determina que el periodo sancionable disminuye.

 

En síntesis, se sostiene que resulta ilógico que se incremente en 1.2 millones de pesos la sanción impuesta al Partido del Trabajo a través del acatamiento, pues si bien la Sala calificó la falta como grave especial, también es cierto que determinó que solo era sancionable el periodo de transmisión de los spots del 7 de octubre al 2 de noviembre, por lo cual si el periodo de transmisión sancionable disminuyó, resulta ilógico que la sanción se incremente en 1.2 millones de pesos respecto a la sanción originalmente impuesta, por lo que se reitera que la aplicación de tal sanción resulta ilógica, ilegal y excesiva.

 

 

De forma adicional a los argumentos expresados, esta autoridad debe tomar en cuenta que aún cuando se trata de una resolución que acata una sentencia, ello no libera a la responsable de la obligación de respetar los lineamientos, principios y criterios aplicables relacionados con la individualización de la sanción, máxime cuando la propia Sala Superior ordenó a la ahora responsable reindividualizar las sanciones por lo cual se sostiene que la responsable debió observar puntualmente todos los criterios relativos a la individualización de la sanción.

 

En este orden de ideas se sostiene que la responsable fue omisa en acatar de forma puntual el SUP-RAP-25/2012 dado que no realizó una correcta individualización de la sanción.

Respecto a este tema, se hace notar a esta autoridad que la responsable al momento de individualizar la sanción, se limita a mencionar que los spots el Partido del Trabajo tuvieron un impacto de 35,498 mismos que sintetiza de la siguiente manera:

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Partido del Trabajo

RV00947-11

6,092

RV00948-11

362

RA01238-11

27,863

RA01239-11

1,181

Total: 4

Total: 35,498

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Movimiento Ciudadano

RV00954-11

1,265

RV00955-11

85

RV01001-11

237

RV01002-11

2,230

RA01241-11

8,769

RA01242-11

250

RA01274-11

512

RA01275-11

10,969

Total: 8

Total: 24,314

 

De lo que se advierte que solo toma como referente para imponer la sanción, el número total de impactos (35,498), tasando con el mismo rasero a los spots transmitidos en televisión identificados con la clave RV00947-11 y RV00948-11; y a los transmitidos en radio que se identifican con las claves RA01238-11 y RA01239-11.

 

Tal determinación deviene incorrecta e ilegal, pues es evidente que un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno transmitido en radio por la simple y sencilla razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos únicamente existe una difusión de sonido; de forma adicional, debe tenerse en cuenta que uno y otro medio de comunicación masiva (radio y televisión), tienen una cobertura distinta y por lo tanto un impacto diferente por lo cual se sostiene que deviene ilegal la determinación de la responsable de imponer una sanción al Partido del Trabajo tomando como punto de partida la suma de impactos en radio y televisión sin hacer un análisis diferenciado entre los impactos en radio y televisión.

 

En este orden de ideas, se reitera que la ilegalidad del acto impugnado, radica en la determinación de la responsable de tomar como base de la imposición de la sanción el total de impactos sin importar si se trataba de spots de radio o televisión lo cual deviene ilegal, pues es evidente que en todo caso al momento de individualizar la sanción, la responsable debió analizar por separado, y sancionar por separado los impactos en radio y televisión con lo cual habría llegado a una conclusión diferente y por consecuencia a la imposición de una sanción menor.

 

Sin embargo, al haber sido omisa en analizar de forma separada los impactos de los spots en radio y televisión, la responsable vulneró los derechos de mi representado y transgredió los principios de legalidad y de certeza electoral dejando a Partido del Trabajo en estado de indefensión pues de los razonamientos vertidos por la responsable no se puede determinar con precisión cuál es el monto de la sanción impuesta por concepto de los spots en radio y cuál es el monto de la sanción impuesta por concepto los spots en televisión de lo que se concluye que tal acto de autoridad, aún cuando fue emitido en acatamiento deviene ilegal.

 

De igual forma, es evidente que la determinación de la responsable de tasar con el mismo rasero a los spots transmitidos en radio y en televisión trajo como consecuencia un incremento excesivo de la multa impuesta por la responsable, razón por la cual se hace necesaria la intervención de esta autoridad jurisdiccional a efecto de revocar el acto impugnado dado que la sanción impuesta no atiende los parámetros establecidos relativos a la individualización de las sanciones, además de resultar excesivo y desproporcionado.

 

TERCERO. Precisión de la litis. Previo al estudio de los conceptos de agravio planteados por el recurrente, es conveniente precisar que la resolución impugnada en el asunto que se resuelve, fue emitida en cumplimiento a la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012.

 

En esa ejecutoria se revocó, en lo conducente, la resolución SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, para el efecto de que la autoridad responsable reindividualizara las sanciones que se debían imponer a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano, con base en lo siguiente:

 

1.     Tener por acreditado el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, por la difusión de los promocionales y programas que fueron motivo de denuncia, respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así como de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, exclusivamente, en el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre, ambos del año dos mil once.

 

2.     Tomando en cuenta que al calificar la gravedad de la infracción en que incurrió el Partido del Trabajo, la autoridad responsable determinó que era de gravedad especial, considerar que tiene el carácter de reincidente, en razón de que incurrió nuevamente en actos anticipados de precampaña y/o campaña, pues las conductas atribuidas en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-63/2011, cuya sentencia se dictó el cuatro de mayo de dos mil once, son esencialmente similares a las que ahora motivaron la imposición de una sanción al citado instituto político.

 

3.     Fundar y motivar la determinación de las sanciones impuestas a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, razonando de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia del procedimiento administrativo, y

 

4.     Exponer mayor argumentación en torno a cuáles spots y cuántos impactos son atribuidos a cada instituto político sancionado, precisando la trascendencia que tienen dichos promocionales, los cuales son distintos y se transmitieron en medios de comunicación diferentes.

 

Por tanto, lo único que puede ser materia de controversia y susceptible de revisión por esta Sala Superior, en el recurso de apelación al rubro indicado, son las consideraciones expuestas por la autoridad responsable respecto a los cuatro temas mencionados, así como aquellos vinculados con la nueva sanción que fijó, en cumplimiento de la sentencia aludida.

 

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. Hechas las precisiones anteriores, lo conducente es analizar los conceptos de agravio formulados por el recurrente, los cuales, en síntesis, son los siguientes:

 

1.     El partido político actor afirma que le causa agravio la resolución impugnada, específicamente por lo que hace al resolutivo primero, relacionado con el considerando séptimo, pues, en su concepto, viola los artículos 14, 16, 22 y 41 de la Constitución federal, al imponerle una multa de $4’723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), la cual es ilógica, incongruente, ilegal y excesiva, ya que en acatamiento a lo resuelto por esta Sala Superior, la autoridad responsable incrementó el monto de la sanción primigenia, la cual era de $3’375,137.00 (tres millones trescientos setenta y cinco mil ciento treinta y siete pesos 00/100 M. N.).

 

Lo anterior, porque en opinión del recurrente, si este órgano jurisdiccional ordenó emitir una nueva resolución, reduciendo de forma importante el periodo sujeto a sanción, lo razonable era precisamente que disminuyera el monto de la sanción.

 

2.     Aduce el actor, que la responsable sólo toma como referente para imponer la sanción, el número total de impactos: 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), valorando de igual manera los promocionales transmitidos en televisión que aquellos difundidos en radio, lo cual considera incorrecto e ilegal, porque los mensajes en televisión no tienen el mismo impacto que los transmitidos en radio, porque en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos únicamente existe una difusión de sonido, además de que ambos medios de comunicación tienen una cobertura distinta.

 

En todo caso, según el actor, la autoridad responsable debió analizar y sancionar por separado los impactos en radio y televisión, lo que la hubiera llevado a imponer una sanción menor.

 

A continuación se procede al estudio del concepto de agravio reseñado en el numeral 1, el cual a juicio de esta Sala Superior, en una parte, es infundado, y en otra parte, inoperante.

 

Lo infundado, radica en que el partido político actor parte de una premisa equivocada, al afirmar que con la disminución del elemento temporal lo razonable era que la sanción primigenia disminuyera, pues si bien es cierto que esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, determinó tener por acreditado el elemento temporal de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, por la difusión de los promocionales y programas que fueron objeto de denuncia, respecto del ciudadano Andrés Manuel López Obrador, así como de Movimiento Ciudadano y el Partido del Trabajo, exclusivamente, en el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre, ambos del año dos mil once, también lo es que concluyó que la autoridad responsable debía tener en cuenta que el citado instituto político era reincidente, al incurrir nuevamente en actos anticipados de precampaña y/o campaña.

 

Es decir, la disminución del elemento temporal no necesariamente debía tener como consecuencia que la sanción impuesta al partido actor fuera menor a la primigenia, pues como se dijo, este órgano jurisdiccional determinó que la autoridad responsable, al reindividualizar la sanción debía considerar que el Partido del Trabajo era reincidente, al incurrir nuevamente en actos anticipados de precampaña y/o campaña.

La calificativa de inoperante, obedece a que el recurrente se abstiene de expresar razonamientos lógico-jurídicos, tendentes a controvertir lo argumentado por la autoridad responsable, respecto a considerarlo como reincidente, para efectos de la reindividualización de la sanción, pues, como se dijo, el apelante sustenta esencialmente su argumentación en la falsa premisa de que, al haber ordenado esta Sala Superior la disminución del elemento temporal, la consecuencia lógica era que también disminuyera la sanción primigenia que le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

En cuanto al concepto de inconformidad sintetizado en el numeral 2, esta Sala Superior considera que es fundado.

 

De la parte conducente de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable argumentó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

        En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, el Consejo General expuso lo siguiente:

a) Modo: La irregularidad atribuida al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano consiste en el desapego de su actuar, respecto de lo que dispone el artículo 41, Base IV de la Constitución federal, así como de lo que prevé el artículo 38, párrafo 1, inciso a), en relación con el numeral 342, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que el contenido de los materiales, hacen alusión de forma personalizada a Andrés Manuel López Obrador,El peje”, posicionándolo con miras a los comicios públicos que se llevarán a cabo este año, cuyo contenido estaba destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, pues en los mismos se hace referencia explícita de la frase “vamos con el peje”, y fueron difundidos a través de diversas estaciones de radio y canales de televisión, en un total de doce promocionales (veinte segundos y cinco minutos) con un impacto total de 59,815 (cincuenta y nueve mil ochocientos quince), los cuales se detallan a continuación:

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Partido del Trabajo

RV00947-11

6,092

RV00948-11

362

RA01238-11

27,863

RA01239-11

1,181

Total: 4

Total: 35,498

 

Partido Político

Número de promocional

Número de impactos difundidos

Movimiento Ciudadano

RV00954-11

1,265

RV00955-11

85

RV01001-11

237

RV01002-11

2,230

RA01241-11

8,769

RA01242-11

250

RA01274-11

512

RA01275-11

10,969

Total: 8

Total: 24,314

 

 

 

RV00947-11

RV00954-11

RV01002-11

RA01238-11

RA01241-11

RA01275-11

Total: 2

Total: 4

 

 

 

RV00948-11

RV00955-11

RV01001-11

RA0123-11

RA01242-11

RA01274-11

Total: 2

Total: 4

 

b) Tiempo. Conforme a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, al resolver los recursos de apelación acumulados SUP-RAP-25/2012, SUP-RAP-26/2012 y SUP-RAP-63/2012, los materiales objeto de inconformidad, fueron difundidos durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en las emisoras de radio y televisión con cobertura en el territorio nacional.

 

c) Lugar. El material radiofónico y televisivo objeto del presente procedimiento fue difundido, tanto en emisoras de radio como en canales de televisión, con cobertura a nivel nacional.

 

        Por lo que hace a la reincidencia, la autoridad responsable tuvo por acreditado tal elemento, con base en los siguientes razonamientos:

 

El veintidós de octubre de dos mil diez, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG367/2010, respecto de los expedientes SCG/PE/PAN/CG/104/2010 y su acumulado SCG/PE/PAN/CG/112/2010, que se integraron con motivo de la denuncia presentada en contra de la misma persona y partidos políticos.

 

La citada determinación fue controvertida en diversas ocasiones y en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, quien resolvió que los hechos denunciados sí constituían actos tendentes a la promoción de un partido político para obtener un posicionamiento en el procedimiento electoral federal de dos mil doce, fuera de los plazos previstos, el Consejo General emitió la resolución CG300/2011 en la que determinó sancionar, al Partido del Trabajo con una multa equivalente a $473,298.02 (cuatrocientos setenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos 02/100 M.N.), sanción que fue controvertida por el mencionado instituto político y confirmada por este órgano jurisdiccional federal, al dictar sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-502/2011.

 

Con base en lo anterior, la autoridad responsable concluyó que las conductas atribuidas en el citado precedente, son esencialmente similares a las que ahora motivan, nuevamente, la imposición de una sanción al Partido del Trabajo, en razón de que ambas coinciden en los elementos esenciales de los actos anticipados de precampaña y/o campaña, por lo que se colman los elementos mínimos que se deben tener en cuenta, para la imposición de la sanción, y por acreditado el elemento de la reincidencia por cuanto hace al Partido del Trabajo.

 

        En cuanto a la imposición de la sanción, el Consejo General manifestó lo siguiente:

 

Tomando en consideración todos los elementos antes descritos, particularmente el hecho de que los promocionales motivo de la denuncia fueron transmitidos durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, con fundamento en el artículo 354, párrafo 1, inciso a), numeral III del Código Federal Electoral se impone a los partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano una sanción consistente en una reducción de sus ministraciones por seis meses, misma que será deducida a partir de la siguiente ministración, tomando como base el uno por ciento (1%).

 

La autoridad responsable precisó que se debía tener en consideración que los institutos políticos denunciados transmitieron durante el periodo del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once (veintisiete días) en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos, tal y como se advierte de los siguientes cuadros:

 

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

RA01238-11

RV00947-11

27,863

6,092

 

Total: 33,955

 

 

 

 

 

Movimiento Ciudadano

RA01241-11

RV00954-11

19,738

3,495

RA01275-11

RV01002-11

 

 

 

Total: 23,233

 

 

 

 

 

 

Partido del Trabajo

RA01239-11

RV00948-11

1,181

362

 

Total: 1,543

 

 

 

 

 

Movimiento Ciudadano

RA01242-11

RV00955-11

762

322

RA01274-11

RV01001-11

 

 

 

Total: 1,084

 

Por otra parte, el órgano administrativo electoral responsable destacó que los promocionales denunciados al tener diferente duración, también tienen un contenido diverso; sin embargo, como quedó acreditado y confirmado por la Sala Superior del Tribunal de la Federación la difusión de ambos promocionales contenían referencias directas a Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual genera una afectación al principio de equidad.

 

En ese sentido, la autoridad responsable consideró que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en los medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, obteniendo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos que participan en el procedimiento electoral que actualmente se está desarrollando.

 

Lo anterior es así, porque aun cuando ese instituto político sólo pautó cuatro promocionales en total (dos de veinte segundos y dos de cinco minutos), la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho); en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble, ocho promocionales, (cuatro de veinte segundos y cuatro de cinco minutos) la cantidad de impactos fue de 24,317 (veinticuatro mil trescientos diecisiete), menor a la registrada por el Partido del Trabajo.

 

Derivado de lo anterior, la autoridad responsable manifestó que, para obtener el porcentaje que debía ser reducido de las ministraciones del Partido del Trabajo, se tenía que tomar en cuenta que ese instituto político transmitió 33,955 (treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco) spots de veinte segundos (uno en televisión y uno en radio) y 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres) de cinco minutos (uno en televisión y otro en radio), por lo que al 1% (uno por ciento) base, se agregaría un 0.5% (punto cinco por ciento), dando un 1.5% (uno punto cinco por ciento) como porcentaje final.

 

Asimismo, la responsable razonó que el considerar reincidente al Partido del Trabajo, se debía agregar un 0.5% (punto cinco por ciento) al porcentaje base, dando un total de 2% (dos por ciento).

 

Por lo que hace al partido político nacional Movimiento Ciudadano, el Consejo General determinó que transmitió 23,233 (veintitrés mil doscientos treinta y tres) spots de veinte segundos (dos en televisión y dos en radio) y 1,084 (mil ochenta y cuatro) de cinco minutos (dos en televisión y dos en radio), por lo que al 1% (uno por ciento) base se agregará un 0.25% (punto veinticinco), dando un 1.25% (uno punto veinticinco por ciento) como porcentaje.

Con base en los elementos antes descritos, la autoridad responsable consideró que lo procedente era imponer al:

 

a) Partido del Trabajo, una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 1.5% (uno punto cinco por ciento), y que en importe líquido arroja la cantidad de $3'542,944.19 (tres millones quinientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 19/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

Ahora bien, tomando en consideración que el citado instituto político es reincidente, lo procedente es imponerle una sanción administrativa consistente en una reducción de ministraciones de su financiamiento público, equivalente al 2% (dos por ciento), y que en importe líquido arroja la cantidad de $4’723,925.59 (cuatro millones setecientos veintitrés mil novecientos veinticinco pesos 59/100 M.N.), misma que será deducida de manera proporcional dentro de las siguientes seis mensualidades que reciba ese instituto político.

 

De lo destacado en los parágrafos precedentes, se advierte que la autoridad responsable dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, respecto a la disminución del elemento temporal, por la difusión de los promocionales, exclusivamente, en el periodo que media entre el siete de octubre y el dos de noviembre, ambos del año dos mil once, y de considerar al Partido del Trabajo como reincidente.

 

No obstante lo anterior, del análisis de la resolución sancionadora se advierte que la autoridad responsable no valoró el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.

 

En efecto, la autoridad responsable expuso que los partidos políticos denunciados transmitieron durante veintisiete días, del siete de octubre al dos de noviembre de dos mil once, en distintas estaciones de radio y canales de televisión, promocionales de veinte segundos y cinco minutos; que los promocionales contenían referencias directas a Andrés Manuel López Obrador, lo que implicó un posicionamiento del mismo, fuera de los plazos previstos constitucional y legalmente, lo cual generaba una afectación al principio de equidad; que el Partido del Trabajo tuvo mayor exposición en los medios de comunicación, en la especie, radio y televisión, por lo que obtuvo mayor beneficio al posicionarse ante el potencial electorado, respecto de los otros institutos políticos, pues aún cuando ese instituto político sólo pautó cuatro promocionales, la cantidad de impactos a nivel nacional fue de 35,498 (treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y ocho), en tanto que Movimiento Ciudadano pautó el doble, ocho promocionales, pero la cantidad de impactos fue de 24,317 (veinticuatro mil trescientos diecisiete), es decir, menor a la registrada por el Partido del Trabajo; que derivado de lo anterior, para obtener el porcentaje que debía ser reducido de las ministraciones del citado instituto político, se tenía que tomar en cuenta que dicho partido político transmitió 33,955 (treinta y tres mil novecientos cincuenta y cinco) spots de veinte segundos y 1,543 (mil quinientos cuarenta y tres) de cinco minutos, por lo que al 1% (uno por ciento) base, se agregaría un 0.5% (punto cinco por ciento), además de agregar otro 0.5% (punto cinco por ciento), por considerarlo reincidente, dando un 2% (dos por ciento) como porcentaje final.

 

Es decir, si bien es cierto que el Consejo General expuso las razones por las cuales motivó la determinación de las sanciones impuestas al Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, argumentando, entre otras cuestiones, de qué forma tales importes guardan correspondencia con los promocionales materia del procedimiento administrativo, así como también expuso razonamientos sobre cuáles spots y cuántos impactos se atribuyeron a cada instituto político sancionado, también lo es que tal autoridad, al individualizar la sanción, fue omisa en diferenciar el impacto que tienen los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, pues como lo asevera el apelante, un spot transmitido en televisión no puede tener el mismo impacto que uno difundido en radio, en razón de que en los primeros se proyecta imagen y sonido, en tanto que en los segundos, únicamente existe difusión de sonido.

 

En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la resolución CG167/2012, emitida en el procedimiento especial sancionador radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/PAN/CG/097/PEF/13/2011, a fin de que la autoridad responsable dicte una nueva, en la que reindividualice la sanción impuesta a los partidos políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, debiendo exponer las razones que considere para valorar el impacto que pueden generar los promocionales transmitidos en televisión de los difundidos en radio, dadas las características de cada medio de comunicación.

 

El Consejo General del Instituto Federal Electoral deberá dar cumplimiento a lo ordenado en esta ejecutoria, en la resolución que para tal efecto emita, en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

Del cumplimiento a lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución CG167/2012, para el efecto de que la autoridad responsable proceda a reindividualizar las sanciones que se deberán imponer a los partidos políticos nacionales del Trabajo y Movimiento Ciudadano, en los términos precisados en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Federal Electoral que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el punto resolutivo anterior, en la resolución que para tal efecto emita en la siguiente sesión que convoque, a partir de la notificación de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Del cumplimiento a lo anterior, la autoridad responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido del Trabajo, en el domicilio señalado en autos; por correo electrónico a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN

RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO